Conforme a derecho y leyes destos reynos y que cada y quando por su magestad fuere mandado hara residencia del dicho oficio en la en la que estará e asistirá los treinta días de la ley de Toledo a derecho como a las personas que algo le quisieren pedir e demandar asi por cargos de la pesquisa secreta como de demandas públicas e pagar todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado e sino e lo cumpliese y se fuere o ausentare que el como su fiador hara por el la dicha residencia en la qual estará e asistirá los dichos treinta días de la ley deToledo a derecho con las dichas personas que algo le quisieren pedir e demandar a los dichos cargos de la pesquisa secreta como de demandas publicas, y pagara todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado de llano en llano sin que sea necesario hazer discursión de bienes ni otra deligencia alguna contra el dicho Andrés de Morales porque si es necesario hazia e haze de deuda agena suya propia e para la execución y cumplimiento dello dixo que dava e dio poder cumplido a las Justicias de su magestad asy desta ysla como de otras partes para que a ello le compelan e apremien bien ansi e tan cumplidamente como sy lo que dicho es fuese sentencia dicha de juez de competente dada en juicio contraditorio contra su persona e bienes que por el fuese pedida e consentida e no apelada e pasada en cosa juzgada e renunciación e la apelación y suplicación nulidad e agraio e qualesquier leyes fueros e derechos que en sua ynda e – contra lo que dicho es y especialmente renunziron la ley e regla del derecho en que diz que general renunciación de leyes hecha – de fide jusoribus y obligo su persona e todos sus bienes rayzes e muebles avidos e por aver.
Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre, estando presentes por testigos Pedro de – y Antonio Pérez capataz vezinos y estantes en esta ysla.
(Firmas: Escribano del cabildo, Diego de Chaves, Domingo Gonçalez)
Termina el acta · 10/10/1561
Comienza el acta · 14/10/1561
En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en catorze días del mes de otubre, año del señor de mile e quinientos e sesenta e un años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad y del cabildo desta ysla y de los testigos de yuso contenidos parescio Alonso Díaz de Villalobos, vezino desta dicha ysla e dixo que fiaba e fio a el señor bachiller Alonso Sanchez, teniente de gobernador desta ysla y como su fiador se obliga que todo el tiempo que usare el dicho oficio lo usará bien y fielmente, guardando el servicio de dios nuestro señor y de su magestad y justicia a las partes sin acesión ni afición alguna y que no llevará cohechos ni derechos demasiados ni los consentirá llevar y que en todo y por todo guardará y cumplirá todo aquello que conforme a derecho y leyes destos reynos fuere y es obligado guardar y cumplir y que cada y quando por su magestad fuere mandado.
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