Que su mgestad que presento e alguna – asymesmo – que en quanto a la dicha cedula la qual no a lugar lo – en testimonio – della se le de autorizado e que quedando el reslado de los poderes – originales e asi lo mando por este auto firmado de su nombre – presentes don Alonso Pacheco, regidor desta ysla y Hernando de población, Cristobal de La Coba vezinos y estante en esta ysla Francisco Miño paso ante mi Alonso de -.
Por tanto exortamos y requerimos a vuestras mercedes e si es necesario en virtud desta audiencia les mandamos vean la dicha cedula real y auto por nos pronunciado – cumplimiento della que de suso se contiene e cumpliendo lo conforme a el capitulo de la ynstrucion por su magestad dada que ynfra se contiene que hagan el dicho nombramiento e dentro de treynta días primeros siguientes que les damos e asinamos por tres canonicas – e termino por – los que ansi fueren eletos e nombrados para hazer la dicha elecion asi del cabildo de vuestras mercedes como de los vezinos de esa ciudad vengan a esta del real de Las Palmas para que conforme a lo por su magestad mandado se haga la dicha elecion el tenor del qual capitulo es el que se sigue:
Yten que luego que alguno de los dichos beneficios vacare para la provision del se ponga por el regimiento edito el qual se fixe en las puertas de la yglesia de Santa Cruz y se envie a Canaria y por todas las otras yslas con termino de treynta días con apercibimiento que el que no – a se escrevir por ante el escribano del ayuntamiento dentro del dicho termino no será admitida – dicha oposición e despues de pasado el dicho edito se haga ayuntamiento para elegir juezes diputados que conozcan de la dicha abilidad y suficiencia de los opositores la qual elecion – se haga en esta manera que el regimiento nombre una persona y la villa otra y estos con los opuestos vayan a la ciudad de Canaria y el cabildo eclesiásticoa nombre otras dos personas y todos quatro se junten con el vicario dentro de dos oras que fueren nombrados y el sea obligado al – tomar juramento sobre cruz e santos evangelios que por odio ni amistad parentesco ynterese ni por otra causa alguna que no dexaran de nombrar la persona en quien mas calidades concurrien y de que ma cumpliere a el servicio de nuestro señor dios e de aquella yglesia para donde oviere de nombrarse e tras esto luego se haga el esamen en publico porque no aya lugar e soborno y acabado el dicho vicario se retraiga con los juezes e tomados sus votos haga escrutinio y conozca de las dudas que acerca de la aprobación o reprobación de la tal persona opuesta oviere y se allegue a la mayor parte y trabaje siempre que la otra menor se conforme con la mayor para que en comun concordia se haga la nominación e suplicación para ante mas personas la qual venga firmada del vicario e juezes y escribano del regimiento se le da con el sello de la ciudad con tanto que si algun hijo natural de las dichas yslas estuviere que algun estudio general le asi en termino convenible en que pueda si quisiere o ponerse que entretanto porque no aya falta en el servicio de la dicha ysla donde acaeciere que nombren persona que sirva el dicho beneficio el qual lleve la renta del por rata del tiempo que lo sirviere.
E para que lo susodicho les conste mandamos que esta nuestra carta les sea notificada por qualquier escribano publico o notario apostolico que para ello fuera llamado lo qual haga e cumpla so pena de excomunión mayor e con el cumplimiento la de a la parte que con ella le requirió – para que la trayga e presente ante nos dada en la noble ciudad real de Las Palmas que es en esta ysla de La Gran Canaria a veynte e nueve días del mes de março, año de mil e quinientos e sesenta e quatro años Francisco Miño por mandado del muy magnífico e muy reverendo – provisor Alonso de Medina notario.
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