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1559-1567
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Facsímil

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1559-1567

Yten que llego que alguno de los dichos beneficios – para a el se ponga por el regimiento e – el qual se – en lo – en termino de treynta días con apercibimiento que el cargo viniere a se escribir por ante el escribano del ayuntamiento dentro del dicho termino no será admitido a la dicha oposición y despues de pasado el dicho día se haga ayuntamiento para elegir juezes diputados que conozcan de la dicha abilidad y suficiencia de los opositores la qual elecion se haga en esta manera, que el regimiento nombre una persona en la villa otra y estos con los opuestos vayan a la ciudad de Canaria y el cabildo eclesiásticoa nombre otras dos personas y toda entro se junten con el vicario dentro de do oras que fueren nombrados y el sea obligado a les tomar juramento sobre cruz e santos evangelios que porque dio mi amistad parentesco ynterese ni por otra causa alguna que no dexaran de nombrar a persona en quien mas calidades concurrieren y el que mas cumpliere al servicio de nuestro señor dios y de aquella yglesia para donde oviere de nombrarse y tras esto luego se haga el esamen en publico porque no aya lugar el soborno y acabado el dicho vicario se retraiga con los juezes y tomado su boto haga escrutinio y conozca de las dudas que acerca de la aprobación o reprobación de la tal persona opuesta oviere y se allegue a la mayor parte y trabaje siempre que la otra menor se conforme con la mayor para que en comun concordia se haga la nominación y suplicación para ante nuestras personas la qual venga firmada del vicario e juezes y escribano del regimiento y sellada con el sello de la ciudad con tanto que si algun hijo natural de las dichas islas estuviere en algun estudio general le asinen termino convenible en que pueda si quisiere oponerse y que entretanto porque no aya falta en el servicio de la dicha yglesia donde acaeciere que nombren persona que sirva el dicho beneficio el qual lleve la renta del por rata del tiempo que le sirviere.
Yten que envacando algun beneficio en qualquiera de las yslas se pueda oponer qualquier – e dellas con tanto que el natural donde fuere la vacante sea preferido a los otros no solamente ceteris paribus pero avia que aya algun exeso si no fuere notable.
Yten que el que asi fuere nombrado e proveydo a qualquiera de los dichos beneficios sea obligado a estar residente en su yglesia y que no le pueda ser dada licencia por mas de sesenta días de manera que aunque sea con licencia si mas estuviere se aplique a la fabrica todo lo que sirviéndole pertenescia por todo el tiempo que mas estuviere con tanto que si pasare de seys meses yuso facto el dicho beneficio que debaxo parase proveer y dara a – en la forma dicha.
Yten que ninguno de los dichos beneficiados no pueda tener ni servir capellanía ni otro beneficio de qualquier manera que sea porque ayamos números de sacerdotes y pueda cada uno mejor serir lo que tuviere a cargo so pena que si lo tuviere y – dentro de sesenta días que es – que el dicho beneficio y se pueda proveer adentro en la – dicha.
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