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1559-1567
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Facsímil

102

1559-1567

En este ayuntamiento sus señorías acordaron que se – a el señor Luis Horozco regidor para que pueda por este concejo tomar la renta del almoxarifazgo desta ysla por el precio y con las condiciones que le pareciere y obligan a el dicho – a la paga de la dicha renta e a los vezinos desta ysla el qual poder se le dio en la forma siguiente:
Sepan quantos esta carta vieren como nos el concejo Justicia e regimiento desta ysla de señor San Miguel de La Palma e a saber el bachiller Mansilla de Lugo, teniente de gobernador desta ysla y Domingo García, Miguel Lomelin, el bachiller Francisco Espino y Luis Álvarez, regidores de la dicha ysla, estando juntos e aymitados en nuestro cabildo e ayuntamiento según lo avemos de uso y costumbre otorgamos que en nombre de la dicha ysla de La Palma e republica della damos e otorgamos poder cumplido bastante libre e llenero según que nos lo avemos y tenemos en nombre del dicho concejo al señor Luis Horozco de Santa Cruz, regidor desta ysla e vezino della especialmente para que por nos y en nombre deste dicho concejo pueda parrescer ante su magestad real y ante los señores sus contadores mayores e ante quien pueda e con derecho se vaya arrendare o arriende e tomar e tome la renta del almoxarifazgo de entrada e salida desta ysla de La Pama por el precio y precios y tiempo y con las condiciones que a el le pareciere e bien visto fuere y si alguna persona o personas tuvieren en si la dicha renta pedir e pida por esto dicho cabildo que nos sea dada por el tanto conforme a la merced que su magestad tiene hecha a la dicha isla y en razón dello hazer e haga las deligencias que convengan de se hazer y tomar la dicha renta por encabeçamiento o de otra manera que bien vista le sea y para la paga e seguridad de la dicha renta e pagas dellas pueda obligar e obligue al dicho concejo e a los vezinos e moradores desta dicha isla como por maravedíes e aver de su magestad para que será pagada a los tiempos y en los lugares según le fuere pedido con las penas e sumisiones postumas e obligaciones que convengan de se hazer para que lo cumpliremos y pagaremos según y como ello asentare hiziere e concertare las escrituras que hiziere y otorgare y le fueren pedidas haga e otorgue de entonces para ahora y desde hagan para entonces las avemos por fixas y otorgadas y aquí por espresadas bien ansi e tan cumplidamente como si a el otorgamiento dellas fuésemos presentes y las hiziesemos y otorgásemos por este dicho concejo y para que por nos sean cumplidas las tales escrituras e cada una dellas damos y otorgamos poder cumplido a las Justicias e Juezes de su magestad doquier e ante quien esta pedido cumplimiento para que las dichas Justicias e cada una dellas nos compelan e apremien en nombre del dicho cabildo e a los demás vezinos desta isla a el cumplimiento de lo que dicho es y de cada cosa dello bien ansi e tan cumplidamente como sy lo que dicho es y lo quando en las dichas escrituras que por virtud diese hizieren fuese sentencia difinitiva de juez competente dada en juicio contraditorio contra el dicho concejo que por nos en su nombre fuese pedida e consentida en pasada en cosa juzgada e renunciamos e la apelación y suplicación nulidad e agravio e las demás leyes de que el dicho – se pueda aprovechar en este caso y la ley general e quan cumplido e las – poder como nos avemos e tenemos en nombre del dicho concejo – para lo que dicho es – otro tal e tan cumplido las -.
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