En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma en doze días del mes de noviembre año del señor de mil e quinientos y sesenta y tres años por presencia de nos, Hernan Perez, escribano publico y Diego de Chaves escribano de su magestad e del cabildo desta ysla de La Palma e de los testifos de yuso contenidos parescieron Juan de Villa Padierna y Elvira Marquez su mujer como principales e Francisco Hernandez de las Nieves, mercader vezinos desta ysla como su fiador e – pagada la dicha Elvira Marquez con licencia autoridad placer y espreso consentimiento que pidió a el dicho Juan de Villa Padierna para otorgarlo de yuso contenido y el le dio e concedió todos tres juntamente de mancomun e a boz de uno y de cada uno dellos por si ynsolidum y por el todo renunciando como espresamente renunziaron las leyes de duobus resdebendi y el autentica presente de fide jusoribus y el beneficio de la devision e discursion e todas las otras leyes fueros e derechos que son e hablaron en razon de la mancomunidad según que en ellas y en cada una dellas se contiene dixeron que por quanto el dicho Juan de Villa Padiernaa sido e fue nombrado por los señores Justicia y regimiento desta ysla por mensagero della para yr a corte de su magestad a entender negociar y solicitar los negocios que lleva y se le an dado por ynstrucion y por ellos la an dado y dieron quatrocientas doblas las trezientas dellas en cedulas de cambio y ciento en crédito para Sevilla que por la ciudad le dio Juan de Villa Padierna de la manera que dicha es sobre que renunzian la execucion de la ynumerata pecania y leyes de la prueba e haga como en ellas se contiene y le esta mandado dar fianças de que dara quenta con pago de los dichos maravedíes y que hara los negocios que lleva a cargo bien e fielmente como de yuso se hara mincion por tanto que debaxo de la dicha mancomunidad se obligara y prometen que el dicho Juan de Villa Padierna en la presente jornada que por el dicho concejo va a hazer dara quenta con pago cierta leal y verdadera sin fraude alguno de las dichas quatrocientas doblas que asi recibe aya y en como e cada e quando que por parte del dicho concejo le fuere mandado que la de sin retener ni detener en su poder cosa alguna dello e si no la diere cierta con pago e verdadera que ellos o qualquier dellos debaxo de la dicha mancomunidad la darán según e como el dicho Villa Padierna fuere obligado haziendo de deuda agena suya propia sin que sea necesario hazer escursion ni discursion de bienes ni otra diligencia alguna contra el dicho Juan de Villa Padierna otrosi se obligara e prometen que el dicho Juan de Villa Padierna no hara direte ni yndirete negocio alguno en toda la dicha jornada en que perjudique ni venga daño a esta republica por razón de los pedir e negociar ni en manera alguna será contra ella ni en el negocio de Juan de Monteverde de en que no puede entender por aver sido procurador del dicho Juan de Monteverde no hara ni pedirá cosa alguna contra este dicho concejo y lo dara y encomendara e Antonio de Quintela procurador deste concejo para que en el pida lo que convenga y traerá testimonio dello y no exedera ni pedirá por este concejo cosa alguna mas de aquello que lleva por ynstrucion y despues de ydo se le enviare por este dicho concejo y los dichos negocios y cada uno dellos los hara con toda fidelidad deligencia e cuidado de manera que por su causa y negligencia no venga daño alguno a este dicho concejo y si no cumpliere lo que dicho es y en alguna cosa perjudicare o fuere contra el dicho concejo o por su culpa alguna daño le viniere que por el mismo hecho e caso el dicho Juan de Villa Padierna pierda el salario que hasta entonces oviere ganado y se le deviere y que volverá todo aquello que del oviere recebiro de llano en.
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