En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en nueve días del mes de otubre, año del señor de mile e quinientos y sesenta e un años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad e del cabildo desta ysla de La Palma, e testigos de yuso contenidos paresció Pedro Hernández sastre vezino desta dicha ysla e dixo que fiaba e fioa Denis Quintal que a sido nombrado por alguazil del termino de Los Llanos y como su fiador se obliga que todo el tiempo que usare el dicho oficio lo usara bien e fielmente sin acesión ni afición alguna e que no llevara cohechos ni derechos demasiados y executara los mandamientos de la Justicia con toda deligencia e secreto y que todo e por todo guardará lo que conforme a derecho e leyes destos reynos fuere obligado a cumplir e que cada e quando por su magestad fuere mandado, dará e hara residencia del dicho oficio en la qual estará e asistirá con treynta días de la ley de Toledo a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar asy por cargos de la pesquisa secreta como de demandas publicas, e pagara todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado y fuere obligado a cumplir por razón del dicho oficio e si no lo hiziere e cumpliere que el como su fiador dara e hara la dicha residencia en la qual estará e asistirá los dichos treynta días de la ley a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar asy por razón de los dichos cargos de la pesquisa secreta como de demandas públicas e pagara todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado asi por razón de los cargos de la dicha pesquisa secreta como de demandas públicas y todo lo demás que fuere obligado a cumplir e pagar por razón del dicho oficial alguazil de llano en llano sin que sea necesario hazer discursión de bienes ni otra deligencia alguna contra el dicho Denis Quintal e para el cumplimiento dello dixo que daba e dio poder a las Justicias de su magestad asy desta ysla como de otras partes para que a ello le compelan e apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada renunciando las leyes de que se pueda dar e proveer para en este caso y la ley sancimus de fide jusoribus y obligo su persona e bienes rayzes e muebles abidos e por aver.
Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre estando por testigos Pedro Jaymes de Cabrera e Pedro de Ondarze y Cristobal de Vadillo, vezinos estantes en esta ysla.
(Firmas: Escribano del cabildo, Diego de Chaves, firma no identificada)
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