En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en tres días del mes de noviembre, año del señor de mile e quinientos e sesenta e un años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad e del cabildo desta ysla de La Palma, e de los testigos de yuso contenidos parescieron don Pedro de Castilla y Juan Rodriguez, mercader, vezinos desta ysla ambos a dos juntamente de mancomun y a boz de uno y de cada uno dellos por sy ynsolidum e por el todo renunciando como espresamente renunziaron las leyes de duobus res debendi y el autentica presente de fide jusoribus y el beneficio de la división e discursion y todas las otras leyes fueros y derechos que son y – en razón de la mancomunidad según que en ellas y en cada una dellas se contiene dixeron que fiaban y fiaron al señor bachiller Mansilla de Lugo, teniente gobernador desta ysla y como sus fiadores dixeron que se obligan e prometen que todo el – ysla y como sus fiadores dixeron que se obligan e prometen que todo el tiempo que el dicho señor teniente a usado y usare el dicho oficio en esta ysla lo uara bien e fielmente guardando el servicio de dios nuestro señor y el de su magestad y Justicia a las partes sin acesión ni acesión ni afición de ninguna dellas y que no llevara cohechos ni derechos demasiados de los que oviere de aver conforme a derecho y que en todo y por todo guardará e cumplirá todo aquello que conforme a derecho y leyes destos reynos debiere guardar e cumplir y que en – el tiempo de su judicatura y cada e quando que por su magestad fuese mandado dara e hara residencia del dicho oficio en la qual estará e asistirá a los treinta días de la ley de Toledo – derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar e culpas que contra el resulta en asi por cargos de la pesquisa secreta como de demandas publicas y pagara todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado e que no se ira ni ausentara desta ysla sin cumplir lo que dicho es e si se fuere o ausentare que ellos y cada uno dellos debaxo de la dicha mancomunidad harán por el la dicha residencia y en ella asistirán los dichos treynta días de la ley de Toledo a derecho con las tales personas que algo quisieren pedir e demandar a el dicho bachiller Mansilla de Lugo asy por los dichos cargos de la pesquisa secreta como de demandas públicas hasta la finición de las causas e pagaran de llano en llano todo aquello que contra el dicho señor bachiller Mansilla de Lugo fuese juzgado e sentenciado sin que sea necesario hazer contra el discursión de bienes ni otra diligencia alguna contra el dicho bachiller Mansilla haziendo como dixeron que hazian e hazen de deuda agena suya propia e para la execución y cumplimiento dello dixeron que daban e dieron poder cumplido a las Justicias y Juezes mayores o menores asy desta dicha ysla de La Palma como de otras qualesquier partes e lugares de los reinos e señoríos de su magestad a cuyo juridición se someten para que las dichas Justicias e cada uno dellos les compelan y apremien a lo asni cumplir e pagar bien ansi e tan cumplidamente como si lo que dicho es fuese sentenciado difinitiva de juez con – dadas en juicio contraditorio contra sus personas y bienes que por ellos fuese pedida e consentida e pasada en cosa juzgada e renunziaron el apelación y suplicación nulidad e agravio y las leyes que son a su a favor e ayuda y ley – fide jusoribus y obligaron sus personas y bienes rayzes e muebles avidos e por aver.
Y los dichos otorgantes lo firmaron de sus nombres, estando presente por testigos Rodrigo Álvarez y Pedro de Ondarça y Melchor de sosa, estantes en esta ysla.
(Firmas: Don Pedro de Castillo, Diego de Chaves, escribano del cabildo)
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