En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de la Palma en veinte e seys días del mes de agosto año del señor de mil y quinientos y sesenta y quatro años en presencia de mi Diego de Chavez escribano de su magestad real y del cabildo de esta dicha ysla y los testigos de yuso contenidos pareció Alvaro Díaz de Villalobos vezino de esta ysla de la Palma en nombre de Hernando de Villalobos su hijo depositario general de esta ysla con boto de regidor dixo que por quanto el tiempo que el fuere recibido a el dicho oficio en nombre del dicho su hijo en el ayuntamiento de esta ysla se le mando dar fiança para el dicho oficio que en cumplimiento de ello el daba e dio e presento por sus fiadores juntamente consigo a Diego Sanchez de Ortega e Alonso Diaz de Avila e Francisco de Salazar vezinos de esta ysla de la Palma lo cuales dicho Diego Sanchez e Alonso Díaz e Francisco de Salazar siendo presentes dixeron que fiaban e fiaron al dicho Hernando de Villalobos y al dicho Alvaro Díaz en su nombre y todos quatro juntamente de mancomun e a boz de uno e de cada uno de ellos por si ynsolidum e por el todo renunciando como espresamente renunciaron las leyes de duous resdebendi y el autentica presente de fidejussoribus y el beneficio de la división e discursion e todas las demas leyes fueros y derechos que son e hablan enrazon de la mancomunidad según y como en ellas se contiene se obligaron que todos los maravedíes de deposito y otras qualesquier cosas que entraren y se pusieren en deposito en poder del dicho Hernando de Villalobos depositario general o del dicho Alonso Díaz de Villalobos su padre en su nombre conforme a la provision e merced de su magestad dara quenta con pago de ellos e de cada uno de ellos cada e cuando que la debiere dar e fuere pedida a las persona e a quien e como obieren de a ver los tales depósitos de todo lo que en poder del dicho Hernando de Villalobos depositario general o del dicho Alonso Díaz en su nombre entrare dentro de un año primero siguiente que corre desde el dia que otorgan esta fiança sin detener ni retener cosa alguna de los tales depósitos que fueren obligados a dar y esevir e si no dieren la dicha quenta con pago cierta e verdadera que ellos debaxo de la dicha mancomunidad darán y pagaran de llano en llano como giadores depositarios todos los dichos depósitos que en poder de los susodichos e de qualquiera dellos entrare a quien e como los debiere aver sin que sea necesario hazer discursion de bienes ni otra diligencia alguna de fuero ni de derecho contra el dicho Hernando de Villalobos ni contra los unos mas que contra los otros como tales fiadores depositarios de los dichos depósitos e de cada uno dellos e para la execucion e cumplimiento de lo que dicho es dixeron que daban e dieron poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad asid esta ysla de La Palma como deotras qualesquier partes de los reynos e señoríos de su magestad a cuya juridicion se someten para que las dichas justicias e cada una della les compelan a el cumplimiento de lo que dicho es como si fuese sentencia difinitiva de juez competente dada en juicio contraditorio que por ellos fuese pedida e consentida e pasada en cosa juzgada renunciaron el apelación y suplicación nulidad e agravio las leyes en sua ynda e favor sean contra lo que dicho es y la ley general e regla del derecho que – renunziacion de leyes hecha – e para mejor lo cumplir dixeron que obligaban e obligaron sus personas y bienes rayzes e muebles avidos e por aver e lo firmaron de sus nombres siendo testigos – escribano publico e Juan Fernandez de Andujar e Antonio Gomez Herrera, vezinos y estantes en esta ysla.
(Firmas: -, Francisco de Salazar, Alonso Díaz de Villalobos, Alonso Díaz Avila).
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