En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, a diez y ocho días del mes de setiembre de mil e quinientos y sesenta e cinco años, en presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad real, público e del cabildo desta dicha ysla de La Palma, e de los testigos contenidos parescio Juan Fernandez Sodre, vezino desa dicha ysla e dixo que por quanto el a sido y esta nombrado por fiel – de la renta del almoxarifazgo desta ysla de la Palma este en presencia de mi – se sentaban lo que començo desde principio – como consta e paresce por el nombramiento que dello – como consta e paresce por el nombramiento que dello en el – porque para el uso del dicho cargo es obligado a dar fianças – buena quenta con pago que da en el que se le a mandado que en cumplimiento dello dara e dio, presentaba e presento en esta razón fiadores juntamente consigo, Pedro de Brito, su cuñado e Alvaro Díaz de Villalobos, vezinos desta ysla de La Palma, los quales dichos Pedro de Brito e Alvaro Díaz de Villalobos siendo presentes dixeron que fiaban e fiaron al dicho Juan Fernández Sodre – juntamente de mancomun e a boz de uno e cada uno dellos – y por el todo renunciando como expresamente renunciaron las leyes de duos resdebendi y el autentica presente de fide jusoribus y el beneficio del – e las demás leyes y derechos en que hablan en razón de la mancomunidad según que en ellas y en cada una dellas se – obligaron en todo el tiempo que a usado e usare el dicho oficio e cargo de fiel e – del – lo hara e que abra hecho bien e fielmente sin hazer – de en cada e quando que le fuere mandado que de quenta de la fieldad e cobrança la dara con – cierta leal e verdadera por los libros de la aduana e fieldad a quien e como la deba dar e perjura todo aquello que en su poder oviere entrado e fuere a su cargo como tal renta sin retener en su poder cosa alguna e que si no diese la dicha quenta copago – quando le fuere mandado en ellos como los fiadores debaxo de la dicha mancomunidad e haziendo como dixeron que hazían e hazen de deuda agena suya propia pagarán de llano en llano todo aquello que el dicho Juan Fernandez Sodre fuere alcançado por las dichas quentas e fuere obligado a dar e cumplir e – por razón del dicho cargo quien e como se deba pagar e por ello se lo pueda executar en sus – e bienes como por maravedíes – de su magestad e de sus reales – sin que sea necesario hazer – acesión de bienes por fuero ni juicio ni otra diligencia alguna contra el dicho Juan Fernández Sodre ni sus bienes e para la execución e cumplimiento de lo que dicho es dieron poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad asy desta ysla de La Palma como de otras qualesquier partes de los reynos e señoríos de su magestad – esta – e della fuere pedua e – para que las dichas justicias – les compelan e apremien a lo asi cumplir e pasar como por sentencia definitiva de juez competente por cosa – e pasada en cosa juzgada e renunciaron las leyes, fueros e derechos que en su favor – IlegibleLas últimas líneas no se han podido transcribir por su estado de conservación.
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