En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en diez y seys días del mes de março año del señor de mil e quinientos y sesenta y tres años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad y del cabildo desta ysla de La Palma e testigos de yuso contenidos parescio Juan Martin – vezino desta ysla e dixo que fiaba e fio a Diego Perez alguazil del término de Garafía y como su fiador se obliga que todo el tiempo que usare el oficio lo usara bien e fielmente guardando el servicio de dios nuestro señor para el su magestad y que no llevara cohechos ni derechos demasiados y executara los mandamientos de la justicia con toda deligencia e cuidado y que todo e por todo guardará e cumplirá todo aquello que conforme a derecho e leyes destos reinos debiere y fuere obligado a cumplir e que en fin del tiempo y cada e quando que por su magestad fuere mandado dará residencia del dicho oficio en la hara e asistirá los treinta días de la ley de Toledo a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar asi por cargos de la pesquisa secreta como por demandas publicas y pagara todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado e no se yra ni ausentará syn lo cumplir e si se fuere e ausentare que el como su fiador hara e dara por el la dicha residencia y en ella asistirá el dicho tiempo a derecho con las dichas personas y pagara todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado por razón del dicho oficio de llano en llano sin que sea necesario hazer contra el discursión de bienes ni otra diligencia alguna e haziendo como dixo que haze de deuda agena suya propia e para la execución e cumplimiento dello dixo que daba e dio poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad asi desta dicha ysla como de otras partes e lugares de los reynos y señoríos de su magestad a cuya juridicion se somete para que las dichas justicias y cada una dellas le compelan y apremien a lo asy cumplir e pagar bien ansi e tan cumplidamente como si lo que dicho es fuese sentencia difinitiva de juez competente dada en juicio contraditorio contra su persona y bienes que por el fuese pedida e consentida e pasada en cosa juzgada e renuncia de la apelación y suplicación nulidad e agravio e las leyes que en sua ynda e – sean contra lo que dicho es y la ley de derecho e ley sancimus de fide jusoribus como en ella se contiene e para mejor lo cumplir dixo que obligaba e obligo su persona e bienes rayzes e muebles avidos e por aver.
Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre siendo presentes por testigos a lo que dicho es Baltasar Hernández Perera y Blas -, vezinos desta dicha ysla de La Palma.
(Firmas: Diego de Chaves, escribano del cabildo, firma no identificada).
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