[…] tiene que el dicho concejo Justicia e Regimiento desta dicha ysla de La Palma pagaran a su magestad o a la persona o persona que por su magestad lo oviere de aver y recaudando todas las contras de maravedíes que montare la puja del quarto que tienen hecha por los seis años en que fue rematada la renta del almoxarifazgo desta isla de La Palma de los seis por ciento y dos y medio por ciento que a el presente tiene Simón de Valdes que monta el dicho quarto en cada un aó trezientas y veynte y siete mil y dozientos e veynte y cinco maravedíes en ambas las dichas rentas a los plazos y con las condiciones ni posturas con que esta obligado a pagar el principal el dicho Simón de Valdes y que si el dicho cabildo no lo pagare a los dichos plazos e de la manera que dicho es que ellos haziendo de deuda agena suya propia e sin que aya necesidad de hazer discursión de bienes ni otra deligencia alguna con el dicho concejo lo darán e pagaran en cada uno de los dichos seys años de llano en llano sin pleito e sin contienda alguna so las penas a que esta obligado el dicho Simón de Valdes por el principal y por ello se les pueda executar como por maravedíes e aver de su magestad de sus rentas reales para cuya execución e cumplimiento dixeron que daban e dieron su poder cumplido a las Justicias e Juezes de su magestad y a los señores sus contadores mayores a cuya juridicion especialmente se someten renunciando el suyo propio y la ley sit convenerit de juridicione oniniun – con su tratado para que les compelan a el cumplimiento de lo que dicho es bien e tan cumplidamente como si por sentencia dicha de juez competente dada contra ellos y pasada en cosa juzgada fuesen obligados a ellos renunziaron las leyes e derechos de que en este caso se puedan aprovechar y el apelación y suplicación y la ley del derecho que diz que general renunziaron de leyes hecha – e para mejor lo cumplir e pagar dixeron que obligaban e obligaron sus personas e todos sus bienes rayzes e muebles avidos e por aver y lo firmaron de sus nombres en el libro capitular en la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta isla de La Palma, en el dicho día catorze de setiembre año del señor de mile e quinientos y sesenta e dos años y fueron presentes por testigos a lo que dicho es Juan Gonçalez portero del cabildo y Julián de Estrada y el Licenciado Riberol, vezinos desta ysla e nos los escribanos damos fe como se – los dichos otorgantes se los de suso nombrados e que otorgamos la escritura -.
(Firmas: Luis de Vendaval, Domingo García, Diego de Chaves, escribano del cabildo)
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