En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en cinco días del mes de febrero año del señor de mil e quinientos y sesenta y tres años por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad y del cabildo desta ysla de La Palma – yuso contenidos parescio Luis Ponce, teniente e alguazil mayor desta ysla y traxo e presento por sus fiadores para el uso del oficio a Cristobal Ponce y Francisco Gonçalez mesonero, vezinos desta ysla de La Palma que estaban presentes los quales dichos Cristobal Ponce e Francisco Gonçalez ambos a dos juntamente de mancomund e ambos de uno y de cada uno dellos por si ynsolidum e por el todo renunciando como espresamente renunziaron las leyes de duobus resdebendi y el autentica presente de fide jusoribus y el beneficio de la división e discursión e las demás leyes que hablan en razón de la mancomunidad según que en ella y en cada una dellas se contiene fiaban e fiaron a el dicho Luis Ponce alguazil y como sus fiadores se obligan que todo el tiempo que usan el oficio de alguazil desta ysla lo usara bien y fielmente guardando el servicio de dios nuestro señor y el de su magestad y que no llevará cohechos ni derechos demasiados y que en todo e por todo guardará todo aquello que conforme derecho y leyes destos reynos debieren guardar y que en fin del tiempo del dicho oficio y cada que por su magestad le fuere mandado dar e hara residencia del dicho cargo en el qual asistirá los treinta días de la ley de Toledo a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar asi por cargos de la pesquisa secreta como de demandas publicas y pagara todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado e no se yra ni ausentará e sin cumplir lo que dicho es e si se fuere e ausentare e no – la dicha residencia e pagare lo que contra el fuere juzgado e sentenciado que ellos como sus fiadores e cada uno y qualquiera dellos debaxo de la dicha mancomunidad harán la dicha residencia y pagarán de llano en llano todo aquello que por razón della e del dicho oficio de alguazil fuere juzgado e sentenciado a quien e como se deba pagar sin que sea necesario hazer discursión de bienes ni otra deligencia alguna contra el dicho Luis Ponce y sus bienes haziendo como dixeron que hazian e haziendo deuda agena suya propia e para la execución e cumplimiento de lo que dicho es dieron poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad asi desta ysla de la Palma como de otras partes o lugares de los reinos y señoríos de su magestad a cuyo – e juridicion nos sometemos para que las dichas justicias e cada una dellas nos compelan e apremien a el cumplimiento de lo que dicho es bien ansi e tan cumplidamente como si todo lo susodicho e cada una cosa dello fuese sentencia – de juez competente dada en juicio contraditorio contra sus personas y bienes que por ello se fuese pedida e consentida e pasada en cosa juzgad e renunciación el apelación y suplicación nulidad e agravio las demás leyes que en su favor sean contra lo que dicho es y la ley de – que dyz que – renunciación de ley hecha – e renunciación la ley sancimus e como en ella se contiene e para – lo cumplir della que -.
Y los dichos otorgantes lo firmaron de sus nombres en el libro capitular, testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Gaspar de Lima, Juan Martín grande e Antonio Pérez, vezinos desta ysla.
(Firmas: las firmas están mal fotografiadas)
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