Nota aclaratoria (El primer párrafo no se ha podido transcribir por su conservación, aunque se refiere al nombramiento de diputados para los negocios de Indias)
En este juramento se nombraron por diputados del pueblo a los señores Miguel Lomelin y Luis Horozco de Santa Cruz, regidores, los quales lo acetaron e juraron en forma de lo usar bien e fielmente.
Vieronse las peticiones que en este cabildo se presentaron, y se proveyeron como por ellas pareciera.
(Firmas del Doctor Troya Sañudo, Domingo García, Miguel Lomelin, Diego de Chaves, escribano del cabildo)
En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en treynta días del mes de Abril, año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil e quinientos e sesenta años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad y del cabildo desta ysla de La Palma, e testigos de yuso contenidos parecieron Diego de Solís, vezino desta ysla e Juan López de Velasco e Pedro Leonardo, residentes en esta ysla todos tres juntamente de mancomún e a voz de uno e cada uno de ellos por sí ynsolidan e por el todo renunciando como es espresamente dixeron que renunciaban las leyes de su obus resdebendi y el auténtica presente de fide jusoribus y el beneficio de la división e discursión e las demás leyes e derechos que habían en razón de la mancomunidad según que en ellas y en cada una de ellas se conte dixeron que fiaban e fiaron al señor Pedro de Aguilar, alguazil mayor e alcade mayor desta ysla como sus fiadores, se obligan que todo el tiempo que usare los dichos oficios los usará bien e fielmente y que no llevará cohechos ni derechos demasiados y hará justicia sin acesión alguna, y que en todo y por todo guardará y cumplirá todo aquello que conforme a derecho y leyes destos reynos fuere y es obligado a cumplir y que cada y quando le fuese mandado por su magestad, dará residencia de los dichos oficios en la qual estará y residirá los treynta días del allí con las personas que allí quisieren pedir e demandar así por cargos – secreta como de demandas públicas y pagar todo aquello que contra él fuere juzgado y sentenciado – razón de los dichos oficios e de cada uno dellos y que no se yra ausentará desta ysla sin cumplir lo que dicho es y que si se fuere y ausentare sin hazer la dicha residencia que dellos y qualquiera dellos como sus fiadores la harán y en ella estarán e residirán los dichos treynta días – con las personas que en ello quisieren pedir e demandar a el dicho señor Pedro de Aguilar, alguazil mayor e alcalde mayor, por razón de los dichos oficios, asy por razón.
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