Cuadros de cabildo

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Cuadros
Sábado 30/8/1561
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Sábado 30/8/1561

ACTA_00024 · 1559-1567

Sábado, treynta de Agosto, 1561 años
Este día se juntaron a cabildo el magnífico señor Pedro de Aguilar, alcalde mayor desta ysla, y los señores Baltasar de Fraga, Domingo García, Miguel Lomelin, el bachiller Juan Espino, Luis Álvarez, e Baltasar Pérez, regidores de la dicha ysla, por presencia de nos, Pedro de Belmonte e Diego de chaves, escribanos de su magestad e del cabildo desta ysla, e se juntaron en la posada del señor alcalde mayor.
En este ayuntamiento paresció Sebastián de Vallejo e presentó una provisión de los señores oydores de la real audiencia desta yslas de Canaria e pidió el cumplimiento della y en su cumplimiento será admitido a el oficio de alguazil mayor desta ysla de cuyos autos e de la dicha provisión se hizo este testimonio de por sy a la qual provisión due dada cierta respuesta por el dicho señor alcalde mayor como por ella parecerá en que en efeto lo mando recebir a el dicho oficio de alguazil mayor debaxo de ciertas protestaciones.
E luego los señores regidores le admitieron el dicho oficio de alguazil mayor a el dicho Sebastián Vallejo e mandaron que haga el juramento e de las fianças que es obligado.
E luego el dicho Sebastián de Vallejo juró en forma de derecho de usar el dicho oficio bien e fielmente a todo su leal saber y entender sin acesion ni afición alguna e que no llevará cohechos ni derechos demasiados y que en todo e por todo guardará e cumplirá lo que es obligado conforme a derecho e leyes destos reynos e quedo de dar fianças.
E luego el dicho señor alcalde mayor le entrego a el dicho Sebastián de Vallejo la vara de alguazil mayor desta ysla y el la recibió y le mandó lo use conforme a las provisiones de su magestad e según lo a usado.
E luego el dicho Sebastián de Vallejo nombró por sus lugarestenientes a Diego Romero e Juan de Burgos estantes en esta ysla a los quales e cada uno dellos da poder para el uso de los dichos oficios.
Sus señorías mandaron que parezcan en este cabildo a hazer el juramento y dar las fianças que son obligados y hecho se les entregara las varas.
Otrosí el dicho Sebastiánn de Vallejo nombró por alguazil del campo a Juan Andres y Alonso Luis, estantes en esta ysla los quales se admitieron e mandaron que parezcan a hazer el juramento e dar las fianças que son obligados.
E luego vinieron a el cabildo los dichos Juan de Burgos e diego Romero de los quales e de cada uno de ellos fue recebido juramento en forma de derecho y so cargo del prometieron de lo usar bien e fielmente e que no llevarán cohechos ni derechos demasiados y quedaron de dar fianças.
Leyenda de marcas
Ilegible Texto perdido, ilegible, laguna o ausencia material. Dudoso Lectura dudosa, alternativa o indicación sic. Soporte Daño físico del documento o problema de imagen. Facsímil Foliación, margen, firma, interlineado o continuidad. Aclaración Aclaración editorial, resumen o símbolo no transcrito.
Nota marginal (Mar.iz.: Juramento de alguaziles del canpo)
E luego vinieron a cabildo los dichos Alonso Luis y Juan Andrés de los quales e de cada uno dellos fue reçebido el juramento en forma de derecho e prometieron de lo usar bien y fielmente e quedaron de dar fianças.
Nota marginal (Mar.iz.: Y como se les entregaron las varas)
E luego el dicho señor alcalde mayor mandó que se le – a los dichos alguaziles e cada uno dellos y que se les – que a los que hasta aquí an sido que desde en adelante no usen mas de los dichos oficios so las penas que incurren las personas privados que usen de oficio de que no tiene -.
Nota marginal (Mar.iz.: Ydem)
E luego el dicho Sebastián de Vallejo dixo que para el primer cabildo protesta nombrar alcaide de la cárcel e los demás oficiales de la ysla.
Nota marginal (Mar.iz.: Alguazil de Sant Andres)
E luego nombró por alguazil de la villa de Sant Andres e sus comarcas a Gaspar de Lima y el qual fue admitido por tiempo de un mes hasta que el dicho Sebastián de Vallejo procure otro e mandaron que haga el juramento e de las fianças que es obligado que lo qual no fueron los señores Luis Álvarez e Baltasar Pérez, regidores, antes lo contradixeron por razón de aver ydo el dicho Gaspar de Lima, alguazil e no se aver visto sus residencias.
Nota marginal (Mar.iz.: Y juramento del dicho)
E luego el dicho Gaspar de Lima que vino a este cabildo juró en forma derecho de lo usar bien e fielmente e quedó de dar fianças e con esto se fenescio el cabildo.
(Firmas: Pedro de Aguilar, Luis Álvarez, Balthasar Pérez, Sebastián de Vallejo)
Nota marginal (Mar.iz.: Fiança de Diego Cortes y Diego de Solis a Diego Romero, alguacil)
En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en primero día del mes de setiembre año del señor de mile e quinientos e sesenta e un años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad e del cabildo desta ysla de La Palma y de los testigos de yuso contenidos parecieron Diego Cortes de los Ríos y Diego de Solis, vezinos desta ysla de La Palma ambos a dos juntamente de mancomun y aboz de uno y de cada uno dellos por sy ynsolidum y por el todo renunciando como espresamente dixeron que renunciaban las leyes de suobus resdebendi y el autentica presente de fide jusoribus y el beneficio de la división y discursión y todas las otras leyes fueros y derechos que hablan en razón de la mancomunidad según que en llas y en cada una dellas se contiene dixeron que fiaban e fiaron a Diego Romero, teniente de alguazil mayor desta ciudad y como sus fiadores se obligan que todo el tiempo que usare el dicho oficio en esta ysla lo usara bien y fielmente – y executara los mandamientos de la Justicia con toda diligencia – sin acesión de partes y que en todo y por todo guardará y cumplirá – que conforme a derecho y leyes destos reynos renunciaban -.
Leyenda de marcas
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Nota aclaratoria (El primer párrafo no se ha podido transcribir por su estado de conservación)
[…] a derecho con las personas que algo le quisieren pedir – asy por razón de los cargos de la pesquisa secreta como de demandas públicas, y pagará de llano en llano todo aquello que contra el fuere juzgado y sentenciado y que no se yra ni ausentara sin cumplir lo que dicho es e si se fuere o ausentare y no asistiere a la dicha residencia que ellos y cada uno dellos estarán y asistirán los dichos treynta días de la ley que ella a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar e contra resultare asy por cargos de la pesquisa secreta como de demandas públicas y seguirán las causas y pagarán de llano en llano todo aquello que contra el dicho Diego Romero, alguazil, fuere juzgado y sentenciado por razon del dicho oficio sin que para ello sea necesario hazer discursión de bienes ni otra deligencia alguna contra el dicho Diego Romero e sus bienes haziendo como dixeron que hazen de deuda agena suya propia y para la execución y cumplimiento dello dieron poder a las Justicias e Juezes de su magestad asid esta ysla de La Palma como de otras partes de los reynos e señoríos de su magestad a cuya juridición se someten para que las dichas justicias y cada una dellas les compelan e apremien a lo asi cumplir e pagar bien ansy o tan cumplidamente como si lo que dicho es fuese sentencia definitiva de juez competente dada en juizio contraditorio contra sus personas y bienes que por ellos y cada uno dellos fuese pedida e consentida e no apelada e pasada en cosa juzgada e renunziaron e la apelación y suplicación nulidad e agravio e todas leyes e deechos que en su ayuda e favor sean contra lo que dicho es y especialmente renunçiaron la ley e regla del derecho en que diz en general renunçiaçion de leyes hecha – e para mejor lo cumplir dixeron que obligaban y obligaron sus personas y todos sus bienes rayzes e muebles avidos e por aver y renunçiaron la ley sançimus de fide jusoribus liberomo e otorgaron la presente escritura de fiança en la manera que dicho es ante mi el escribano e testigos de yuso contenidos, sus nombres y los dichos otorgantes lo firmaron de sus nombres, estando presentes por testigos a lo que dicho es procurador mayor e Gaspar de Lima e Alexis Gonçalez, vezinos y estante en esta dicha ysla de La Palma, e yo el escribano doy fe que conozco a los otorgantes. Sea los de suso nombrados que otorgan esta firma.
(Firmas: Escribano del cabildo, Diego de Chaves, Diego de Solis, Diego Cortes de los Ríos)
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Nota aclaratoria (El primer párrafo no se ha podido transcribir por su estado de conservación)
En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en primero día del mes de setienbre, año del señor de mile e quinientos e sesenta e un años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad e del cabildo desta ysla e testigos de yuso contenidos parescieron – y Diego de Solis, vezinos desta ysla de La Palma, e ambos a dos de mancomun y a boz de uno y de cada uno dellos – todo renunciando como espresamente renunçiaron – debendi y el autentica presente de fide jusoribus y – discursión y las demás leyes y derechos son e hablan en razón de la mancomunidad según que en ellas y en cada una dellas se contiene dixeron que fiaban e fiaron a Juan de Burgos, alguazil menor desta ciudad puesto y nombrado por Sebastián de Vallejo alguazil mayor desta ysla y como sus fiadores se obligan que todo el tiempo que usare el dicho oficio lo usara bien y fiel y deligentemente y que no llevará cohechos ni derechos demasiados y executara los mandamientos de la Justicia con toda solicitud e diligencia syn acesión alguna y que en todo y por todo guardará y cumplirá lo que conforme a derecho y leyes destos reynos es obligado a cumplir y que cada y quando su magestad fuere mandado que de y haga residencia del dicho oficio la hara y dará y en ella estará y asistirá los treynta días de la ley de Toledo a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar asy por razón de los cargos de la pesquisa secreta como de demandas públicas y pagará de llano en llano todo aquello que contra el fuere juzgado y sentenciado y que no se yrá ni ausentara syn cumplir lo que dicho e sy se fuere o ausentare sin hazer e dar la dicha residencia que ellos y cada uno dellos la darán y harán y en ella asistirán los dichos treynta días de la ley a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar e contra el resultare asy por cargos de la pesquisa secreta como de demandas públicas y seguirán las causas y pagarán de llano en llano todo aquello que contra el dicho Juan de Burgos, alguazil, fuere juzgado y sentenciado por razón del dicho su oficio de alguazil sin que sea necesario hazer discursión de bienes ni otra diligencia alguna contra el dicho Juan de Burgos e sus bienes haziendo como dixeron que hazen de deuda agena suya propia y para la execución y cumplimiento dello dieron poder a las Justicias e Juezes de su magestad asy desta ysla de La Palma como de otras partes de los reynos y señoríos de su magestad a cuya jurisdiçion se someten para que las dichas justicias y cada una dellas les compelan e apremien a el cumplimiento – que dicho es bien ansy e tan cumplidamente como sy lo que dicho es su – sentencia dicha de juez competente dada en juicio contraditorio contra sus personas y bienes que por ellos fuese pedida e consentida e pasada en cosa juzgada e renunciaron el apelación y suplicación y qualesquier leyes que en su ayuda e favor sean y leyes del derecho y ley de fide jusoribus la – como para mejor lo cumplir, dixeron que obligaba e obligaron sus personas e bienes rayzes e muebles avidos e por aver.
Y los dichos otorgantes lo firmaron de sus nombres estando presente por – a lo que dicho es , Pedro Mayor e Pedro – de Brito e Gaspar de Lima, vezinos y estantes en esta dicha ysla e yo el escribano doy fe que conozco a los otorgantes de los suso nombrados.
(Firmas: Escribano del cabildo, diego de Chaves, Diego de Solís, Diego Cortes de los Ríos)
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Nota aclaratoria (El primer párrafo no se ha podido transcribir por su estado de conservación)
En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en primero día del mes de setienbre, año del señor de mile e quinientos y sesenta e un años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad y del cabildo desta ysla de La Palma, y de los testigos de yuso contenidos, paresció Pedro Yanes de Brito, vezino desta ysla, y dixo que fiaba e fio a Gaspar de Lima, alguazil de la Villa de Sant Andres y sus comarcas y como su fiador se obliga que todo el tiempo que usare el dicho oficio lo usará bien y fielmente sin acesión ni afición alguna y executará los mandamientos de la Justicia con toda diligencia e secreto y en todo y por todo hará e cumplirá lo que conforme a derecho e leyes destos reynos fuere obligado a cumplir e que no llevará cohechos ni derechos demasiados, y guardará el secreto de la Justicia e que – e quando por su magestad fuere mandado dará residencia del dicho oficio y en ella estará e asistirá los treynta días de la ley de Toledo a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar asy por cargos de la pesquisa secreta como de demandas públicas e pagara todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado e que no se yra ni ausentara e si se fuere o ausentare sin cumplir e pagar lo que dicho es que lo hará e dara por el la dicha residencia y en ella estará el dicho tiempo e pagará todo lo que contra el dicho Gaspar de Lima fuere juzgado e sentenciado por razón del dicho oficio de llano en llano sin que sea necesaria hazer discursión de bienes ni otra deligencia alguna contra el dicho Gaspar de Lima e para el cumplimiento todo ello dixo que daba e dio poder cumplido a las Justicias de su magestad asy desta ysla como de otras partes para que le compelan a el cumplimiento de lo que dicho es como para sentencia pasada en cosa juzgada renunciando las leyes y derechos de que se pueda aprovechr en este caso e para la ley – de fyde jusoribus como en – e para mejor lo cumplirá obligo su persona e bienes rayzes e muebles avidos y por aver.
Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre estando presentes por fiadores Diego de Solis e Diego Cortes de los Ríos, vezinos desta ysla.
(Firmas: Escribano del cabildo, Diego de Chaves, Pedro Yanes de Brito)
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