Cuadros de cabildo

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Cuadros
Jueves 29/11/1565
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Jueves 29/11/1565

ACTA_00367 · 1559-1567

Jueves, XXIX de Noviembre, 1565 años
Este día se juntaron a cabildo el señor Alonso Ruiz, teniente de gobernador en esta ysla y los señores Bernaldino de Riberol, alférez mayor y Baltasar de Fraga y Miguel Lomelin, Guillén Lugo de Casaos, Luis Álvarez, Baltasar Pérez, Simón García, Nicolas Ortes, el Licenciado Loreto y Juan de Alarcón, regidores, y Juan de Fraga Corvalan e Gomez Suarez de Toledo, jurados e por presencia de mi, Diego de Chaves e Hernán Pérez, escribanos públicos y deste cabildo el qual hizo en la manera siguiente:
En este ayuntamiento pareció el Licenciado Gaspar de Bardales en nombre del licenciado Juan Vélez cuyo poder presento e presento Sic una provisión real de su magestad dada de su real nombre en el guarda por ella poder su tenor de lo qual – otro es el que sigue:
Poder
Sepan quantos esta carta vieren como yo el Licenciado Juan Velez gobernador e Justicia Mayor desta ysla de Tenerife e de la ysla de La Palma por su magestad digo que por quanto su magestad me a proveydo gobernador e justicia mayor asid esta dicha ysla como de la ysla de La Palma como parece por las provisiones reales cerca dello por su magestad – e concedidas por las que se me manda tomar las varas de justicia e gobernación de las dichas yslas para el presente – por la justicia e regimiento desta ysla a la -.
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Ilegible Texto perdido, ilegible, laguna o ausencia material. Dudoso Lectura dudosa, alternativa o indicación sic. Soporte Daño físico del documento o problema de imagen. Facsímil Foliación, margen, firma, interlineado o continuidad. Aclaración Aclaración editorial, resumen o símbolo no transcrito.
[…] conforme a la dicha merced e facultad e – al dicho oficio por lo qual yo a el presente – desta dicha ysla e confiando del – suficiencia de los el Licenciado Gaspar del – vos nombro por mi teniente de gobernador de la dicha ysla de La Palma e vos doy poder cumplido para que en mi nombre puédase presentar e presentesis en el cabildo y regimiento de la dicha ysla de La Palma a la dicha provisión e facultad por su magestad – para que la obedezcan e cumplan e por ella e por virtud deste entender vos recivan ayan e tengan por mi teniente de gobernador de la dicha ysla e que tomen e resciban de vos el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e se suele e acostumbra hazer conforme a la dicha provisión real e asi – a el dicho oficio e uso y exercicio del – en vos la dicha vara de justicia por mi lugarteniente de la dicha ysla de La Palma e a conoscer e conoscais de todos los pleitos e causas e negocios civiles e criminales asi de los començados hasta ahora como de los que de aquí adelante se movieren e trataren al de oficio de justicia coo de pedimiento de partes o en otra qualquiera manera e los oyr librar e determinar e las llevar a debido efeto quanto con fuero e con derecho se deva otrosí para que podades tomar residencia a los gobernadores tenientes regidores alguazil mayor y los demás oficiales a quien se suele e acostumbra tomar – a el capitulo de corregidores que cerca dello dispone con las – e según e como se suele e acostumbra tomar e criar e ponder – e personas que convengan para la buena gobernación – exercicio della e para que podades usar e usedes el dicho oficio según e como lo otros tenientes de la dicha ysla an usado y – e pueden e deben usar conforme a la dicha merced real que quan e bastante poder yo tengo de su magestad para que todo lo que dicho e para lo dello dependiente otro tal e tan cumplido y – como lo – e otorgo a vos el dicho Licenciado Gaspar – con todas sus incidencias e dependencias anexidades e conexidades e con libre e general administración en testimonio de lo qual otorgue la presente que es fecha e otorgada en la noble ciudad de San Cristóbal que es en la ysla de Tenerife en veinte y seis días del mes de noviembre, año del señor de mil e quinientos y sesenta e cinco años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Martin de Villota, alguazil mayor del campo de su ysla e Juan Sanchez de Zambrana, mayordomo del cabildo della e Luis de Medran, vezinos y estantes en esta dicha ysla y el dicho señor gobernador lo firmo de su nombre el Licenciado Juan Velez y a enmendado – provisión a -, Juan López de Açoca, escribano mayor del cabildo e – uno de los del número desta ysla de Tenerife por su magestad fuy presente a lo que dicho es e por – fiz aquí este mio signo a tal en testimonio de verdad Juan Lopez de Açoce.
Don Felipe por la gracia de dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca de Sevilla, de Serdeña, de Cordova de Corcega de Murcia de Jahen de los Algarvez de Algecira de Gibraltar de las yslas de Canarias de las Yndias yslas y tierra del mar Oceano, conde de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas y de Neopatria, conde de Ruysellon y de -, marques de – y de Gociano, archiduque de Austria, duque de Borgoña y del -.
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Ilegible Texto perdido, ilegible, laguna o ausencia material. Dudoso Lectura dudosa, alternativa o indicación sic. Soporte Daño físico del documento o problema de imagen. Facsímil Foliación, margen, firma, interlineado o continuidad. Aclaración Aclaración editorial, resumen o símbolo no transcrito.
Nota aclaratoria (El primer párrafo no se ha podido transcribir por su estado de conservación)
[…] que el Licenciado Juan Velez tenga el oficio de nuestro gobernador della y su tierra con los oficios a justicia juridición y criminal, alcaldía y alguazil – por tiempo de un año contado desde el día que por vos otros fuere rescebido en adelante porque nos mandamos que luego vista esta nuestra carta sin aguardar otro mandamiento alguno le rescibais por nuestro gobernador de esa dicha ysla y su tiera y le dezais y consintáis libremente usar el dicho oicio y executar a la Justicia para si y sus oficiales que es nuestra merced que en los dichos oficios de alcaldía e alguacilazgo y otros oficios a el anexos pueda poner y los quitar y remover quando a nuestro servicio u a la execucion de la nuestra justicia cumpla y poner otros en su lugar y oygan libren y determinen los pleytos y causas civiles y criminales que en esa dicha ysla estan pendientes y pendieren durante el tiempo que tuviere el dicho oficio y llevar los derechos y salarios a el pertenecientes y para exercer el dicho oficio todos os conformeys con el y con vuestras personas y gentes le deys el favor que menester oviere y que en ello contrario alguno le no pongáis ni consintáis poner que nos por la presente le recibimos y avemos por recebido a el dicho oficio y le days poder para lo exercer caso que por vosotros a el no sea recebido – ante qualesquier estatutos y costumbres que cerca dello tengays mandamos a las personas que tienen las varas de la nuestra justicia desa dicha ysla que luego las den y entreguen a el dicho nuestro gobernador e nos – dellas sin nuestra licencia so las penas en que yncurren los que usan de oficios públicos para que no tienen facultad y es nuestra voluntad que si el dicho nuestro gobernador entendiere que cumple a nuestro – y a la execución de la nuestra justicia que qualesquier caballeros y otras personas vezinos desa dicha ysla o de fuere parte que a ella vinieran se salgan della y se vengan a presentar ante nos que lo pueda mandar de nuestra parte a los quales mandamos que luego lo hagan según que – le hordenare so las penas que les pusiere de nuestra parte las quales nos les ponemos y avemos por puestas y por condenados en ellas y que conozca de todos los negocios que estan cometidos a los nuestros gobernadores y juezes de residencia sus antecesores aunque son – fuera de su juridicion y conforme a las comisiones que le fueren dadas haga a las parte justicia y mandamos a vos los susodichos que de los propios desa dicha ysla deys al nuestro gobernador otros tantos maravedíes como aveys acostumbrado dar a los otros gobernadores que hasta aquí an sydo della que para los cobre y hazerlo en esta carta contenido le damos poder cumplido y otrosí mandamos que a el tiempo que le recibiere e servir el dicho oficio tomeys del fianças legas llanas y abonadas que harán la dicha residencia que las leyes de nuestros reynos mandan y que residan en el – que es obligado sin hazer ausencia e si la hiziere de mas de las penas en que por ello incurre pague una doblas de oro por cada un día que la hiziere la qual aplicamos para obras publicas desa dicha ysla y mandamos a la persona que el tomare residencia que tenga especial – que el dicho nuestro gobernador a incurrido en la dicha pena y averiguad la verdad dello la execución en el nuestros fiadores sin embargo de qualquieras causa y apelación ynter – porque nuestra voluntad es que sin embargo debia dello se execute la dicha pena y percibáis del juramento que – el dicho tiempo visitará los términos desa dicha ysla a los menos dos vezes al año e renovara los – menester fuere y restituyais lo que justamente estuviere – conforme a la ley de Toledo e ynstruccion sobre ello hecha – y si no lo pudiere buenamente restituyaus – relación -.
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[…] escribano público para que – y entregue al – penas o a quien su poder oviere y que se ynforme que – ynpusiciones nuevas e acrecentadas se llevan en ella y – y de lo que no se pudiere remediar nos obiere relación para quien de – lo que convenga y que tenga mucho cuidado de que se guarden bulas de nuestro muy santo padre que disponen sobre el avido y – de traer los clérigos de corona destos reinos y que tenga manera el obispo de esa dicha ysla e su provisor que las haga publicar los tres – primeros de la quaresma según en las dichas bulas e declaraciones e testimonios y envíe ante no para que lo mande nos provee como convenga y otrosi mandamos al dicho nuestro gobernador que – del Licenciado Armenteros nuestro gobernador que ahora – de la dicha ysla y sus alcaldes mayores o tenientes y alguaziles y – y otros oficiales que allí tiene por tiempo de treinta días que se – allí hecha en las cortes de Toledo dispone y mandamos que ante todas cosas se ynforme si se a executado lo que se proveyó por la residencia que se tomo a el Licenciado de la Plaça nuestro gobernador que últimamente fue de la dicha ysla y lo que hallare por executarlo es a costa del dicho Licenciado Armenteros y le haga cargo de la – que contra el resultare a la dilación que hubieren executrar e que ponga todo su principio de la dicha residencia y cumpla de – los querellosos sentenciadores las causas sin las – al nuestro consejo salvo las que por los capítulos de los juicios de residencia y leyes del reyno se permite que remita la qual – residencia mandamos al dicho Licenciado Armenteros e sus oficiales que hagan ante el dicho nuestro gobernador según e como dicho es y otrosi le – que se ynforme como y de que manera el dicho Licenciado Armenteros y sus oficiales an usado sus oficios y executado la nuestra justicia e – en los pecados públicos y como se an guardado las leyes hechas en las cortes de Toledo y otrosí se ynforme si an visitado los - de la dicha ysla y hecho guardar y executar las sentencias que se an dado en favor della sobre – institución de los - y si no estuvieren executadas execute las – el tenor y forma de laley de Toledo que hablan sobre la restitución de los – y la ynstrucion sobre ello hecha por los del nuestro concejo y si en algo hallare culpados al dicho Licenciado Armenteros y su oficio por la información secreta hagan ante el sus probanças y den sus descargos porque aca no han de ser mas rescevidos a prueba sobre ello y todo averiguado y determinado en la manera que dichas es la – y asimismo tome residencia al dicho nuestro gobernador y sus oficiales de las comisiones en que por nuestro mandado hubieren entendido y que – bien tome residencia a los alcaldes quadrilleros y caballeros de sierra y guardas del campo y otros oficiales de la hermandad de esa dicha ysla y se ynforme especialmente en personas son las que en ella tienen mas la – y particularmente averigue si el dicho Licenciado Armenteros y sus oficiales tuveron su amistad el tiempo que tuvieron los dichos oficios y despues que los mandamos tomar residencia y si despues los an favorecido para hazer la dicha residencia y procurado que no se les – ni sean – contra ellos y tenga mucho cuidado si las tales – algunas procuran de igualar con el dicho Licenciado Armenteros – oficiales los que dellos estan querellosos – sean – en la dicha residencia y estorvan por alguna la que no se IlegibleLa última línea no se ha podido transcribir por su estado de conservación.
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[…] el dicho poder – el dicho Gaspar Gonçalez y en su cumplimiento recibió el dicho – oficio de gobernador desta ysla y a el en su – della y lo pidió por testimonio.
Sus señorís mandaron se salga del cabildo y se verán y proveerán – Justicia el qual se salió del dicho cabildo.
E luego los dichos señores teniente e regidores aviendo visto el poder – provisión real presentado por el dicho Licenciado Gaspar Gonçalez - manos y la besaron e pusieron sobre sus cabezas con la reverencia e acatamiento debido el señor teniente y el señor Bernaldino de Riberol por si e por los demás señores del cabildo e – dixeron que la obedecían e obedecieron como consta por mandado de su rey y señor natural a quien – vivir e reynar muchos tiempos y – reynos y señoríos y en su cumplimiento mandaron que Gaspar Gonçalez haga el juramento que es obligado – de lo recibir al dicho oficio de teniente de gobernador desta ysla conforme al dicho poder.
E luego el dicho Licenciado Gaspar Gonçalez juro en forma de derecho de lo usar – y dara del dicho oficio de teniente de gobernador desta ysla guardando el servicio de dios nuestro señor y el de su magestad y justicia – a las partes sin acesión de ninguna dellos y defender a los pobres y viudas y guardara los previlegios y buenas costumbres desta ysla y que con servirá los bienes del posito y no dispondrá dellos sin acuerdo de ciudad y guardara y cumplirá todo aquello que es obligado conforme a derecho y leyes destos reynos y debaxo del dicho juramento dixo que no tiene concierto direta ni yndiretamente con el dicho Licenciado – sobre el salario e asy lo juro en forma.
Los señores teniente e regidores visto el juramento hecho por el dicho Licenciado Gaspar Gonçalez recibieron por gobernador desta ysla al dicho señor Licenciado Juan Velez y por su teniente della al dicho Licenciado Gaspar Gonçalez y el dicho señor Licenciado Ruiz le dio y entrego la vara de justicia que tenia en las manos y el la recibió y se sento en la – donde estaba asentado el dicho Licenciado Ruiz y quedo – por tal teniente de gobernador desta ysla conforme a la provisión real de su magestad y poder presentada.
E luego mandaron salir del cabildo al dicho Licenciado Ruiz el qual se salió del.
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En este ayuntamiento el señor teniente dixo que nombraba por alguazil mayor desta ysla a Juan Garcia – y mando que Sebastian de Vallejo – de entregar la vara de alguazil – oficiales.
E luego fue llamado al dicho cabildo el dicho Sebastián de Vallejo alguazil mayor perpetuo desta ysla al qual se le notificó lo susodicho y el dixo que encumplimiento de lo que le – mandado por la provisión de su magestad el deponía y depuso su vara y oficio de alguazil mayor de que tiene – merced de su magestad durante el tiempo de la residencia que es obligado a los – del dicho señor teniente al qual entrego la vara que tenía de alguazil mayor y que está presto que sus oficiales hagan lo propio.
E luego vino al cabildo el señor Luis Horozco de Santa Cruz, regidor.
E luego fueron llamados al cabildo Juan Andres y Sancho Ruiz, alguazil desta ciudad y Juan Fernandez de Andujar, alguazil y alcaide de la cárcel y demandado del dicho señor teniente le pusieron en las manos las varas que traían de Justicia para dar la residencia que su magestad manda y se salieron todos del dicho cabildo.
E luego fue llamado y entro en el cabildo el dicho Juan de Arasya a quien el dicho señor teniente nombra por alguazil mayor desta ysla y se le mando que haga el juramento que es obligado y hecho esto estaba presto de lo recibir.
E luego el dicho Juan de Arasya juro en forma de derecho de usar y que usara del dicho oficio de alguazil mayor bien e fielmente guardando el servicio de dios nuestro señor y el de su magestad y executara los mandamientos de la Justicia con todo cuidado y secreto y sin acesión de persona alguna y que no llevará cohechos ni derechos demasiados y que en todo y por todo guardará lo que es obligado conforme a derecho y leyes destos reynos.
E luego sus señorías recibieron por alguazil mayor desta ysla al dicho Juan de Arasya y se le entregó la vara de la justicia que depuso el dicho Sebastián de Vallejo y – de fianças al uso del dicho oficio – del dicho cabildo.
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En este ayuntamiento el señor teniente nombro por alguazil menor desta ciudad a Pedro de Mena - el qual vino e mandaron que -.
E luego el dicho Pedro de Mena juró – usará el dicho oficio bien e fielmente guardando el servicio de dios y de su magestad y executara los mandamientos de la – e solicitud y que no llevara derechos demasiados y que dira lo que es obligado conforme a las leyes destos reynos.
E luego fue recibido al dicho oficio de alguazil menor a – y se le entregó la vara de la justicia y el la recibió y se mando que de fiança dentro de tercer día.
En este ayuntamiento el dicho señor teniente nombro por alguazil menor desta ciudad a Hernán Pérez e se mandó llamar a este cabildo el qual vino e mandaron que siga el juramento que es obligado.
E luego el dicho Hernán Pérez juro en forma de derecho de usar – del dicho oficio bien e fielmente guardando el secreto y servicio de dios nuestro señor y de su magestad y executar los mandamientos de la justicia con todo secreto e solicitud y que no llevara derechos demasiados e guardará todo aquello que es obligado conforme las leyes destos reynos.
En este ayuntamiento se acordó que la ordenança que esta hecha sobre la corambre que se le librare si se les – un sello de la ciudad – se le a de poner sacado del curtimiento para que estando sellado el – y no de otra manera so las penas contenidas en la dicha ordenança y que la propia pena que tiene el çapatero tenga el curtidor y no se entiende que si – hordenança sobre esto hechas si no que queda en su fuerça e vigor para en todo lo demás.
Otrosí nombraron por persona que vea la dicha corambre que – del curtimiento para se sellar a Juan de arrieta, çapatero estante en esta ysla y mandaron que haga el juramento que es obligado.
Vieronse ciertas peticiones y por ellas se proveerán como por ellas pareciera y con esto se fenescio el dicho cabildo y lo firmaron los señores teniente e regidores como es costumbre.
(Firmas: Licenciado Gaspar Gonçalez, Miguel Lomelin, Luis Horozco de Santa Cruz).
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En veynte e nueve de noviembre de mile e quinientos e sesenta e cinco años el muy magnífico señor Licenciado Gaspar Gonçalez, teniente de gobernador desta ysla por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad real público y del cabildo desta ysla nombro por alcaide de la cárcel a Pedro de Mena, alguazil el qual juro en forma de lo usar bien y fielmente y quedo de dar fianças.
(Firmas: Diego de Chaves, escribano público y del cabildo)
En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en veynte y nueve días del mes de noviembre de mil e quinientos e sesenta y cinco años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano público y del cabildo desta ysla e testigos yuso contenidos parescio Pedro de Mena alguazil e alcaide de la cárcel e traxo e presento por su fiador en razón del dicho oficio de alcaide de la cárcel a Antonio Viera, espadero vezino desta ysla el qual dicho Antonio Viera siendo presente dixo que fiaba e fio a el dicho Pedro de Mena en el dicho oficio de alcaide de la cárcel y como su fiador se obligo que el dicho Pedro de Mena usara el dicho oficio de alcaide de la cárcel.
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