Cuadros de cabildo

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Cuadros
Sábado 6/2/1563
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Sábado 6/2/1563

ACTA_00183 · 1559-1567

Sábado, VI de Febrero, 1563 años
Este día se juntaron a cabildo el magnífico señor Licenciado Alarcón, teniente de gobernador desta ysla y los señores Miguel Lomelin, el bachiller Francisco Espino, Guillén Lugo de Casaos e Simón García, regidores desta ysla y el señor Licenciado Loreto fiel executor con boz e boto y entienda en este cabildo por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad e del cabildo desta ysla, y se juntaron en la posada del señor teniente.
En este ayuntamiento Sebastián de Vallejo, alguazil mayor nombró por alguazil del termino de la Puntagorda a Juan Fernández, hijo de Juan Prieto y para el uso del oficio le dio poder en forma e le fue admitido que el dicho ayuntamiento por tal alguazil del término de la Puntagorda e juró en forma de derecho de lo usar bien y fielmente y que no llevará cohechos ni derechos demasiados y que guardará las leyes del reyno y quedo de dar fianças y con esto se salió del cabildo.
En este ayuntamiento el dicho Sebastián de Vallejo nombró por alguazil de la Villa de Sant Andres a Francisco Montaña el qual fue admitido al dicho oficio y mandaron que parezca a hazer el juramento y dar las fianças que es obligado.
En este ayuntamiento sus señorías dixeron que porque Sebastián de Vallejo, alguazil mayor nombró por uno de los alguaziles del campo a Alonso Luis el qual no fue admitido y porque no halla persona suficiente para el dicho oficio que en el ínterin que lo busca le admitían e admiten por tiempo de tres meses primeros siguientes con que dentro dellos trayga e presente testimonio autentico de como no es casado y pasados los dichos tres meses no pueda usar mas el dicho oficio so las penas en que incurren las personas privadas que usan de oficio real de que no tiene poder e mandaron que parezca a hazer el juramento y dar las fianças que es obligado -.
En este ayuntamiento se acordó que porque el concejo desta ysla trata pleytos ante el Liceciado Morteo juez de comisión sobre la saca de cierto pan defendiendo como el con el juezdesta ysla de la juridicion e real y otras cosas que no se piden en perjuizio desta republica y para esto ay necesidad de dineros y no se pueden aver si no es creciendo alguna cosa en el trigo de Francia que de presente se vende en esta ciudad que mandaban e mandan que el dicho trigo se vende a veynte e dos reales la fanega las dos doblas dellas para Anes Vantrila y el real y ocho maravedíes para el dicho efeto lo qual cobre Beltrán de Çulnaga.
En este ayuntamiento se vido una petición en el presentada por Sebastián de Vallejo alguazil mayor en que nombra por alguazil del lugar de los Llanos a Juan del Hierro el qual fue admitido e juro en forma de derecho de lo usar bien e fielmente a todo su saber y entender sin acesion alguna e quedó de dar fianças.
Vieronse las peticiones digo algunas dellas y se proveyeron como por ellas parecerá.
(Firmas: El Licenciado Alarcón, el bachiller Francisco Espino, Simón García).
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En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma en – del mes de febrero de mil e quinientos y sesenta y tres años, por presencia de mi, Diego de Chaves escribanos de su magestad y del cabildo desta ysla de La Palma e testigos de yuso contenidos parescio Francisco Montaña alguazil de la villa de Sant Andres y sus comarcas y traxo e presento por – para el uso del dicho oficio a Tomé Yanes de Brito vezino desta ysla el qual dicho Tomé Yanes de Brito, siendo presente dixo que fiaba e fio a el dicho Francisco Montaá alguazil y como su fiador se obligó que todo el tiempo que usare el dicho oficio lo usara bien e fielmente guardando el servicio de dios nuestro señor y de su magestad e que no llevará cohechos ni derechos demasiados y que executará los mandamientos de la Justicia con toda fidelidad y secreto y guardará e cumplirá todas – que conforme a derecho y leyes destos reynos debiere cumplir y que en fin del tiempo del dicho cargo y cada que por su magestad fuere mandado dara e hará residencia del dicho oficio en la qual asistirá los treynta días de la ley de Toledo a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar asi por cargos de la pesquisa secreta como de demandas publicas y pagará todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado e si no lo cumpliere o se fuere o ausentare que el como su fiador dara e hara por el la dicha residencia en la qual asistirá el dicho tiempo de treinta días e pagara todo aquello contra el dicho Francisco Montaña fuere juzgado e sentenciado e fuere obligado por razón del dicho oficio sin que sea necesario hazer contra excursión de bienes ni otra deligencia alguna haziendo como haze de deuda agena suya propia e para el cumplimiento dello dixo que daba e dio poder cumplido a las Justicias e juezes de su magestad asid esta dicha ysla como de otras partes para que a ello le compelan y apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada renuncio las leyes e derechos de que se pueda aprovechar en este caso y la ley sancimus de fide jusoribus y la especial según que en ellas y en cada una dellas se contiene y declara para que no le aprovechare en esta razón e para mejor lo cumplir e pagar se dixo que obligaba e obligo su persona e todos sus bienes rayzes e muebles avidos e por aver.
Y el dicho otorgante lo firmo de su nombre siendo presentes por testigos a lo que dicho es Manuel de Brito e Amador Perez e Diego Gonçalez bezinos desta dicha ysla de La Palma.
(Firmas: escribano del cabildo, Diego de Chaves, Tomé Yanes).
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En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en ocho días del mes de febrero año del señor de mil e quinientos y sesenta e tres años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad y del cabildo desta ysla de La Palma y de los testigos de yuso contenidos parescio Juan Fernández Andujar alcaide de la cárcel e dixo que por quanto el fue nombrado por tal alcaide de la cárcel por Sebastián de Vallejo, alguazil mayor y fue admitido en el cabildo desta ysla y se le mando que diese fianças para el uso del oficio que en cumplimiento dello el daba e dio presentaba e presentó por sus fiadores a Francisco Gonçalez tabernero y a Melchor Martin de Buenavista, vezinos desta ysla de La Palma, los quales dichos Francisco Gonçalez y Melchor Martin siendo presentes ambos a dos juntamente de mancomun a boz de uno y de cada uno dellos por si ynsolidum y por el todo renunciando como espresamente renunciaron las leyes de duobus resdebendi – y el autentica presente de fide jusoribus y el beneficio del división y discursión y todas las otras leyes e derechos que son e saben en razón de la mancomunidad según que en ellas y cada una dellas se contiene e dixero que fiaban e fiaron a el dicho Juan Fernandez de Andujar alcaide de la cárcel y como sus fiadores se obligan que todo el tiempo que usare el oficio lo usara bien y fielmente guardando el servicio de dios nuestro señor y el de su magestad y que no llevará cohechos ni derechos demasiados de los que debiere llevar conforme a el arazel de su magestad y que hara buen tratamiento a los presos que se le entregaren y les tendrá en guarda y custodia y no los soltara sin mandamiento de la justicia y dara quenta dellos y que no se le yran ni ausentaran e si se le fueren y ausentaren que los que estuvieren presos por deudas las paguen a sus dueños y personas – las devieren y porque estuvieren embargados e que dará e hara residencia del dicho oficio cada que le sea mandado dar y en ella estará e residirá a los reinta días de la ley de Toledo a derecho con las personas que algo le quisieren pedir y demandar asi por cargos de la pesquisa secreta como de demandas publicas y pagara todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado e si no lo hiziere cumpliere y pagare que ellos como sus fiadores estarán a derecho por el y hara la dicha residencia y pagarán de llano en llano todo aquello que el dicho Juan Fernandez de Andujar fuere obligado a cumplir e pagar por razón del dicho oficio de llano en llano a quien e como se debiere cumplir y pagar sin que sea necesario hazer contra el dicho Juan Fernández de Andujar excursión de bienes ni otra diligencia alguna haziendo como dixeron que hazian y hazen de deuda agena suya propia e para el cumplimiento dello dieron poder a las justicias de su magestad asid esta ysla como de otras partes para que a ello les compelan e apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada e renunciaron las leyes de que se puedan aprovechar y la ley de sancimus de fide jusoribus y obligaron sus personas y bienes rayzes e muebles avidos y por aver.
Y los dichos otorgantes lo firmaron de sus nombres siendo presentes por testigos a lo que dicho es Amador Pérez y Antonio Pérez, vezinos desta ysla de La Palma, e yo el escribano, doy fe que conozco a los dichos otorgantes e los de suso nombrados.
(Firmas: Diego de Chaves, escribano del cabildo, Francisco Gonçalez, Melchor Martín)
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