Cuadros de cabildo

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Cuadros
Viernes 17/1/1561
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Viernes 17/1/1561

ACTA_00161 · 1559-1567

Viernes, XVII de Henero, 1561 años
Este día se juntaron a cabildo el magistrado señor Pedro de Aguilar, alcalde mayor desta ysla, y los señores Domingo García, Miguel Lomelin, Guillén Lugo de Casaos, el bachiller Juan Espino, Luis Álvarez y Baltasar Pérez, regidores de la dicha ysla, y Francisco de Belmonte e Simón García, jurados de la dicha ysla por presencia de nos, Pedro de Belmonte e Diego de Chaves, escribanos del cabildo de la dicha ysla, y se juntaron en la posada del dicho señor alcalde mayor.
En este ayuntamiento los señores regidores dixeron que porque el señor alcalde mayor fue admitido a el dicho oficio por sus mercedes y ay necesidad de dar fianças para el uso del dicho oficio que piden y requieren a el dicho señor alcalde mayor efetue las fianças o de otras de nuevo.
El señor alcalde mayor dixo que su merced dara fianças e – que – quedadas.
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Ilegible Texto perdido, ilegible, laguna o ausencia material. Dudoso Lectura dudosa, alternativa o indicación sic. Soporte Daño físico del documento o problema de imagen. Facsímil Foliación, margen, firma, interlineado o continuidad. Aclaración Aclaración editorial, resumen o símbolo no transcrito.
Nota aclaratoria (El primer párrafo no se ha podido transcribir por su estado de conservación)
En este ayuntamiento el señor alcalde mayor nombró por alguazil del campo desta ysla a Andres de Morales Los señores regidores dixeron que atento que no ay – presente forastera que pueda usar el dicho oficio y que el dicho Andres de Morales es persona suficiente para ello que hasta que otra cosa si – le admiten a el dicho oficio que haga el juramento y de las fianças ques obligado antes que use el dicho oficio, que lo qual no fue el señor Baltasar – ni el señor Guillén Lugo de Casaos.
En este ayuntamiento el dicho señor alcalde mayor nombró por su teniente de alguazil mayor desta ysla a Rodrigo Álvarez, el qual atento las causas sudodichas fue admitido por los señores regidores con el dicho aditamento e que haga el juramento e de las fianças que es obligado ante todas cosas y no fueron en ello los dichos señores Guillén Lugo de Casaos y Baltasar Pérez, regidores.
E luego fue llamado y entró en este cabildo el dicho Rodrigo Álvarez al qual fue notificado el dicho nombramiento y ello aceptó e juró en forma de derecho de lo usar bien y fielmente a todo su leal saber y entender sin acesión ni afición alguna y que no llevará cochechos ni derechos demasiados y que en todos e por todo guardará e cumplirá lo que es obligado a guardar y cumplir conforme a derecho y leyes destos reynos, y quedó de dar fianças y con esto salió del cabildo.
En este ayuntamiento entró Andrés de Morales a el qual fue notificado el dicho nombramiento de alguazil del campo y el lo acepto e juró en forma de derecho de lo usar bien y fielmente en forma y quedó de dar fianças.
En este ayuntamiento se acordó que para proveimiento desta ciudad se traygan de la dehesa de la caldera quarenta carneros y veynte cabroncillos de las personas que en ella los tiene y se de mandamiento para la guarda en forma y se de mandamiento en forma.
En este ayuntamiento se dio licencia a todas las personas que quisieren traer carne a vender a la carneceria para que puedan pernear, la mitad dentro en la carneceria hasta carnes tolendas.
En este ayuntamiento se nombraron por alcaldes esaminadores en el oficio de los sastres a Juan Fernández y Gaspar -, sastres los quales mandan lo acepten y hagan el juramento.
En este ayuntamiento se nombraron por fieles selladores para sellar y – los paños a Pedro Hernández y Pedro de Aguirre, sastres, los quales mandan lo acepten y hagan el juramento que son obligados y que los fieles que – entreguen los sellos que tienen.
Vieronse las peticiones que en este cabildo se presentaron y se proveyeron como por ellas paresciera.
(Firmas: la firma del alcalde mayor en principio no aparece, Domingo Garcia, Guillén Lugo de Casaos)
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Nota aclaratoria (El primer párrafo no se ha podido transcribir por su estado de conservación)
[…] Domingo González, vezino de la dicha ysla e dixo que fiaba e fio a Andres de Morales, alguazil del campo y como su fiador se obligo que todo el tiempo que usare el dicho oficio lo husara bien y fielmente guardando el servicio de dios y de su magestad y executara los mandamientos de la Justicia con toda diligencia y sin acesión ni afición de – alguna y que no llevará ni derechos de – de los que le pertenecieren y deviere llevar conforme e al arancel real y que en todo y por todo guardará y cumplirá lo que es obligado conforme a derecho e leyes destos reynos y que en fin del tiempo del dicho cargo y cada y quando que por su magestad fuere mandado que de residencia del dicho oficio las ará y hará y en ella asistirá los treynta días de la ley a derecho con la pesquisa secreta como de demandas públicas y pagará lo que contra el fuere juzgado y sentenciado y si no lo cumpliere que el como su fiador hará y dará residencia e la – el dicho tiempo y pagará y de llano en llano todo aquello que contra el fuere juzgado y sentenciado sin que sea necesario hazer contra el excursión de bienes ni otra diligencia alguna e para el cumplimiento dello dixo que daba e dio poder cumplido a la Justicia e Juezes de su magestad para que a ello le compelan e apremien como por cuya pagada e cosa juzgada e renunció las leyes de que se pueda aprovechar en este caso y la ley general y obligo su persona y bienes rayzes e muebles avidos e por aver e otorgó - en forma.
Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre estando presente – Barba e Juan Lorenço e Diego de Solis, vezinos desta ysla de La Palma. – dezía y o lo cumpliere -.
(Firmas:El escribano público, Diego de Chaves, Domingo García).
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En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en diez y siete días del mes de henero, año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mile e quinientos e sesenta e un años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad y del cabildo desta ysla de La Palma e testigos de yuso contenidos, parescieron Marcos Dalmau y Baltasar Hortiz de -, vezinos desta ysla de La Palma, ambos a dos juntamente de mancomun e a voz de uno y de cada uno dellos por – y por el todo renunciando.
Y los dichos otorgantes lo firmaron de sus nombres estando presentes por testigos Anton de la Peña e Juan Lorenço e Gregorio de Parrecha, vezinos desta ysla.
(Firmas: Baltasar Ortiz de Carabez, Marcos Dalmau, -).
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En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en diez y siete días del mes de henero, año del señor de mile e quinientos y sesenta e un años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad e del cabildo desta ysla de La Palma, e testigo de yuso contenidos paresció Francisco de Belmonte, jurado receptor que a sido nombrado de – de cámara e dixo que daba e dio por sus fiadores a Marcos Dalmau, Roberto e Baltasar Hortiz de Caraveo, vezinos desta ysla de La Palma, los quales dichos Marcos Dalmau, Roberto e Baltasar Hortiz de Caraveo, siendo presentes ambos a dos juntamente de mancomun e a boz de uno y de cada uno dellos por sy – e por el todo renunciando como expresamente renunziaron las leyes de – autentica presente de fide jusoribus y el beneficio de la devisión e discursión y las demás leyes e derechs que habemos razón y de la mancomunidad según que en ellas y en cada una dellas se contiene, dixeron que fiaban e fiaron a el dicho Francisco de Belmonte y como sus fiadores se obligan que todo el tiempo que usare el dicho cargo de receptor lo usará bien e fielmente sin hazer ningún fraude y dara quenta con pago cierta leal y verdadera a quien e como por parte del pósito desta ysla fuere mandado y cada qual le sea manda dar sin retener en su poder cosa alguna e si no la diere que ellos y cada uno dellos debaxo de la dicha mancomunidad y haciendo como hazen de deuda agena suya propia darán la dicha quenta con pago el todo aquello el dicho Francisco de Belmonte debiere y fuere obligado por razón del dicho cargo de receptor de llano en llano sin que sea necesario hazer contra el discursión de bienes ni otra diligencia alguna contra el dicho Francisco de Belmonte y sus bienes y para la execución e cumplimiento dello, dixeron que daban e dieron poder cumplido a las Justicias e Juezes de su magestad para que a ello le compelan y apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, renunciaron las leyes, fueros y derechos de que en este caso se puedan aprovechar y – e regla del derecho en que dize que general renunciación de leyes hecha – e renunciaron las leyes sanciones de fide jusoribus la – como según e como en ella se – para no se aprovechan della en esta razón e obligaron sus personas e todos sus bienes rayzes e muebles avidos e por aver y los dichos otorgantes lo firmaron de sus nombres, estando presentes por testigos, Antón de la Peña y Juan Lorenço e Gregorio de Parraga, vezinos y estantes en esta ysla.
(Firmas: escribano del cabildo, Diego de Chaves, Baltasar Hortiz de Carabeo, Marcos Dalmau y Roberto)
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En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en diez y siete días del mes de henero, año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mile e quinientos y sesenta y un años, en presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad y del cabildo desta ysla de La Palma, y los testigos de yuso contenidos paresció Rodrigo Álvarez, e dixo que porque oy el dicho día en el ayuntamiento desta ysla fue nombrado por alguazil mayor desta ciudad e le fue mandado dar fianças para el uso del dicho oficio, por tanto que el daba e dio por su fiador a Francisco García -, vezino desta ysla, al qual dicho Francisco García siendo – que daba e dio a el dicho Rodrigo Álvarez y como su fiador que obliga que todo el tiempo que usare el dicho oficio de alguazil mayor lo usara bien e fielmente guardando el servicio de dios nuestro señor y de su magestad e executar los mandamientos de la Justicia con todo cuidado e deligencia e no llevar cohechos ni derechos demasiados e que en todo y por todo guardará todo aquello que – conforme a derecho y leyes destos reynos servir e cumplir y que en fin del tiempo del dicho oficio e cada que por su magestad le fuere mandado que de residencia del dicho oficio – y en ella estará e asistirá a los treynta días de la – a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar así para razón de los cargos de la pesquisa secreta como de demanda publicas y pagara todo aquello en contra el juzgado e sentenciado e si no cumpliere lo que dicho es que el como su fiador dara e hara por el la dicha residencia y en ella asistirá los dichos treynta días e pagara de llano en llano todo aquello que por razón della e del dicho oficio el dicho Rodrigo Álvarez fuere obligado a cumplir haciendo como haze de deuda agena suya propia e sin que se necesario hazer discursión de bienes ni otra deligencia alguna contra el dicho Rodrigo Álvarez e para la execución e cumplimiento de lo que dicho es dixo que daba e dio poder cumplido a las Justicias de su magestad para que a ello le compelan e apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada renunzió las leyes e derechos de que se pueda aprovechar en este caso y la – general e regla del derecho que dixe en tener renunçiazión de leyes hecha – e renunzió las leyes sanciones – de fide jusoribus – como según e como en ella se – e – por lo cumplir e pagar dixo que obligaba e obligó su persona e todos sus bienes rayzes e muebles avidos e por aver.
Y el dicho otorgante firmó de su nombre, testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Antonio Gonçalez Pichelero e Juan Lorenço e Gregorio de Parraga, vezinos y estantes en esta dicha ysla.
(Firmas: escribano del cabildo, Diego de Chaves, Francisco García).
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