En este ayuntamiento paresció Juan Fernández, hijo de Juan -, alguazil del término de la Puntagorda, e aceptó el cargo e juró en forma de lo usar bien y fielmente a todo su saber y entender sin acesión ni afición, y quedó de dar fianças.
En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en cinco días del mes de mayo, año del señor de mile e quinientos y sesenta e un años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad y del cabildo desta ysla de La Palma, y los testigos de yuso presentes, paresció Francisco de Belmonte, jurado vezino desta ysla, y dixo que fiaba e fio a Juan Fernández, hijo de Juan Prieto, que a sido nombrado por alguazil del término de la Puntagorda, e como su fiador se obliga que todo el tiempo que usare el dicho oficio de alguazil lo usara bien e fielmente sin – de partes y que no llevará cohechos ni derechos demasiados y que es en todo e por todo guardará e cumplirá todo a que – conforme a derecho y leyes destos reynos – cumplir – e que cada e quando por su magestad fuere mandado que – haga residencia del dicho oficio la dará y en ella asistirá los treinta días de las leyes Toledo a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar así por cargos de la pesquisa secreta como de demandas públicas y pagará de llano en llano todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado e si no la cumpliese que el como su fiador dara la dicha residencia y en ella asistirá el dicho tiempo de la ley, y pagará todo aquello que contra el fuere juzgado e sentenciado de llano en llano – haze de deuda agena suya propia sin que sea necesario hazer discursión de bienes ni otra deligencia alguna contra el dicho Juan Fernández e sus bienes e para la execución e cumplimiento dello dixo que daba y dio poder a las Justicias e Juezes de su Magestad así desta ysla de La Palma como de otras qualesquier partes e lugares de los reynos y señoríos de su magestad para que las dichas justicias y cada una dellas le compelan e apremien a el cumplimiento de lo que dicho es como si lo susodicho fuese sentencia definitiva de juez competente dada en juicio contraditorio contra su persona e bienes que por el fuese pedida e consentida e pasada en cosa juzgada e – el apelación y suplicación nulidad e agrave las demás en que su – en forma sean contra lo que dicho es y la – del derecho que – que – e renunciación de leyes firmaron y la – fide jusoribus e obligó su persona e las rayzes e muebles avidos e por aver.
Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre siendo testigos Gómez Suárez e Mateos de Llanos e Jorge Gonçalez piloto, vezinos desta dicha ysla de La Palma.
(Firmas: escribano del cabildo, Diego de Chaves, Francisco de Belmonte).
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