En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en diez y siete días del mes de henero, año del señor de mile e quinientos y sesenta e un años, por presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad e del cabildo desta ysla de La Palma, e testigo de yuso contenidos paresció Francisco de Belmonte, jurado receptor que a sido nombrado de – de cámara e dixo que daba e dio por sus fiadores a Marcos Dalmau, Roberto e Baltasar Hortiz de Caraveo, vezinos desta ysla de La Palma, los quales dichos Marcos Dalmau, Roberto e Baltasar Hortiz de Caraveo, siendo presentes ambos a dos juntamente de mancomun e a boz de uno y de cada uno dellos por sy – e por el todo renunciando como expresamente renunziaron las leyes de – autentica presente de fide jusoribus y el beneficio de la devisión e discursión y las demás leyes e derechs que habemos razón y de la mancomunidad según que en ellas y en cada una dellas se contiene, dixeron que fiaban e fiaron a el dicho Francisco de Belmonte y como sus fiadores se obligan que todo el tiempo que usare el dicho cargo de receptor lo usará bien e fielmente sin hazer ningún fraude y dara quenta con pago cierta leal y verdadera a quien e como por parte del pósito desta ysla fuere mandado y cada qual le sea manda dar sin retener en su poder cosa alguna e si no la diere que ellos y cada uno dellos debaxo de la dicha mancomunidad y haciendo como hazen de deuda agena suya propia darán la dicha quenta con pago el todo aquello el dicho Francisco de Belmonte debiere y fuere obligado por razón del dicho cargo de receptor de llano en llano sin que sea necesario hazer contra el discursión de bienes ni otra diligencia alguna contra el dicho Francisco de Belmonte y sus bienes y para la execución e cumplimiento dello, dixeron que daban e dieron poder cumplido a las Justicias e Juezes de su magestad para que a ello le compelan y apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, renunciaron las leyes, fueros y derechos de que en este caso se puedan aprovechar y – e regla del derecho en que dize que general renunciación de leyes hecha – e renunciaron las leyes sanciones de fide jusoribus la – como según e como en ella se – para no se aprovechan della en esta razón e obligaron sus personas e todos sus bienes rayzes e muebles avidos e por aver y los dichos otorgantes lo firmaron de sus nombres, estando presentes por testigos, Antón de la Peña y Juan Lorenço e Gregorio de Parraga, vezinos y estantes en esta ysla.
(Firmas: escribano del cabildo, Diego de Chaves, Baltasar Hortiz de Carabeo, Marcos Dalmau y Roberto)
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