En la noble ciudad de Santa Cruz que es en esta ysla de La Palma, en diez y siete días del mes de henero, año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mile e quinientos y sesenta y un años, en presencia de mi, Diego de Chaves, escribano de su magestad y del cabildo desta ysla de La Palma, y los testigos de yuso contenidos paresció Rodrigo Álvarez, e dixo que porque oy el dicho día en el ayuntamiento desta ysla fue nombrado por alguazil mayor desta ciudad e le fue mandado dar fianças para el uso del dicho oficio, por tanto que el daba e dio por su fiador a Francisco García -, vezino desta ysla, al qual dicho Francisco García siendo – que daba e dio a el dicho Rodrigo Álvarez y como su fiador que obliga que todo el tiempo que usare el dicho oficio de alguazil mayor lo usara bien e fielmente guardando el servicio de dios nuestro señor y de su magestad e executar los mandamientos de la Justicia con todo cuidado e deligencia e no llevar cohechos ni derechos demasiados e que en todo y por todo guardará todo aquello que – conforme a derecho y leyes destos reynos servir e cumplir y que en fin del tiempo del dicho oficio e cada que por su magestad le fuere mandado que de residencia del dicho oficio – y en ella estará e asistirá a los treynta días de la – a derecho con las personas que algo le quisieren pedir e demandar así para razón de los cargos de la pesquisa secreta como de demanda publicas y pagara todo aquello en contra el juzgado e sentenciado e si no cumpliere lo que dicho es que el como su fiador dara e hara por el la dicha residencia y en ella asistirá los dichos treynta días e pagara de llano en llano todo aquello que por razón della e del dicho oficio el dicho Rodrigo Álvarez fuere obligado a cumplir haciendo como haze de deuda agena suya propia e sin que se necesario hazer discursión de bienes ni otra deligencia alguna contra el dicho Rodrigo Álvarez e para la execución e cumplimiento de lo que dicho es dixo que daba e dio poder cumplido a las Justicias de su magestad para que a ello le compelan e apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada renunzió las leyes e derechos de que se pueda aprovechar en este caso y la – general e regla del derecho que dixe en tener renunçiazión de leyes hecha – e renunzió las leyes sanciones – de fide jusoribus – como según e como en ella se – e – por lo cumplir e pagar dixo que obligaba e obligó su persona e todos sus bienes rayzes e muebles avidos e por aver.
Y el dicho otorgante firmó de su nombre, testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Antonio Gonçalez Pichelero e Juan Lorenço e Gregorio de Parraga, vezinos y estantes en esta dicha ysla.
(Firmas: escribano del cabildo, Diego de Chaves, Francisco García).
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